En el año 2019, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, se aprobó el más reciente de los convenios internacionales en materia del trabajo. Nos referimos al Convenio número 190, sobre la violencia y acoso laboral.
La razón que nos lleva a analizar rápidamente el contenido de este convenio radica en que, el pasado 22 de agosto, la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa dictaminó de forma positiva, por mayoría, el proyecto de ley que buscaría su ratificación. Si bien queda camino legislativo por recorrer, da un paso más para convertirse en parte del ordenamiento jurídico costarricense.
Ahora bien, de forma general, el principio fundamental de este convenio es que los Estados que lo ratifiquen, deban:
«[…] respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.»
Una lectura inicial de lo anterior nos lleva a concluir, de manera muy sencilla, que este convenio desarrolla no regulaciones no solo para lo relacionado al concepto de «acoso», que es más usual escucharlo en el ámbito nacional, sino también para el de «violencia».
Luego, el mismo convenio nos indica que se entenderá por violencia y acoso: «[…] un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.»
Sobre esta definición debería llamarnos la atención, como mínimo, la posibilidad de que la violencia y el acoso puedan surgir de una sola conducta, sin necesidad de repetición. Esto último es a nuestro criterio un avance, en el tanto la «reiteración» dejaría de ser un requisito o condición para la configuración de lo que conocemos como acoso laboral, como lo solicitan hoy en día nuestros tribunales de trabajo.
Por otro lado, el convenio expande la protección en contra de la violencia y el acoso. En este sentido, se reconoce que no solo las personas trabajadoras en sentido estricto pueden ser las afectadas, sino también las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, las personas despedidas, voluntarias, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y quienes ejerzan la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
De forma similar, con la intención de ofrecer una protección lo más amplia posible, también el convenio expresa que esta podrá darse no solo en los lugares de trabajo, sino también en los lugares donde se pague a la persona trabajadora, donde éste tome su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios, en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo, en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación, en el alojamiento proporcionado por el empleador, y en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
Como se observa de lo poco mencionado, la ratificación de este convenio supondría la necesaria revisión y modificación de nuestro ordenamiento jurídico en cosas no menores, ya sea porque se tengan que reforzar algunos instrumentos, así como implementar otros todavía no existentes.
Si bien hay cuestiones relacionadas al mundo del trabajo que nos deberían preocupar (por ejemplo, las relacionadas al empleo), esto no significa que no deban abrir espacios para debatir sobre otras, que no son menos importantes.
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