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  • Foto del escritor Gabriel Espinoza Carro

Discriminación laboral por discapacidad: Reforma al Reglamento del Ley de Igualdad de Oportunidades


De forma reciente (mayo 2022), el Gobierno realizó una modificación al Capítulo II, del Título II, del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo No. 26831-MP, que es precisamente el capítulo en el que regulan los aspectos relacionados al empleo y a las relaciones laborales.


Teniendo presente que la reforma es bastante amplia (24 artículos del Reglamento), queremos centrarnos el día de hoy en la modificación realizada al artículo 67, que desarrolla la «prohibición de discriminación en el empleo» de esta población.


Como ya sabemos, Costa Rica cuenta con un marco jurídico general importante, relacionado con la discriminación en el ámbito laboral. Sobre éste podemos mencionar, rápidamente, el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la discriminación en el empleo y ocupación, o las normas que se encuentran a partir del artículo 404 del Código de Trabajo.


No obstante, de forma más específica, en lo que se refiere a la discriminación por discapacidad, o discriminación capacitista, Costa Rica ratificó, en 1991, el Convenio 159 de la misma OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo. Dicho convenio nos obligó, como Estado, a formular políticas públicas nacionales de readaptación profesional y el empleo, basadas en el principio de igualdad de oportunidades. También se aprobó, en 1996, la ya conocida Ley No. 7600, que a partir de su artículo 23, mantiene el Capítulo denominado «Acceso al Trabajo», y que desarrolla un marco jurídico particular para estos casos.


En lo que nos interesa, el artículo 24 de la Ley No. 7600 expresa que se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de las personas aspirantes, exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier persona solicitante y el no contratar, por razón de su discapacidad, a una persona trabajadora idónea. También se considerará discriminación, de acuerdo con la ley, cuando, debido a una discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.


Pues bien, volviendo al Reglamento, previo a la reforma de este año, su artículo 67 establecía exactamente lo mismo que el numeral 24 de la Ley No. 7600. El desarrollo reglamentario era, básicamente, nulo, ocasionando que el alcance de la protección fuera, por demás, bastante limitado, en el tanto se ceñía a indicar qué era lo que se iba a considerar como un acto discriminatorio en la selección de personal: exigencias de requisitos adicionales y la no elección debido a una discapacidad.


Este tipo de desarrollo normativo, nos atrevemos a decir, también podría haber generado cierto nivel de desincentivo en lo que la presentación de denuncias se refiere o en lo que a su propia investigación respecta, debido a que al acudir a su redacción original se podía interpretar que muchas otras hipótesis quedaban estaban excluidas del ámbito de protección de la norma.


A nuestro criterio, de forma positiva, la nueva redacción del numeral supera las limitaciones de la anterior, puesto que establece que la discriminación puede darse en cualquier forma de empleo y en lo que respecta al derecho al trabajo mismo, y nos indica la norma, puede surgir en los ámbitos de selección, contratación, continuidad, promoción técnica y profesional, así como en la provisión de condiciones de trabajo seguras y saludables.


La prohibición de discriminar se extiende, de forma apropiada, a la denegación por la parte empresarial de «ajustes razonables» solicitados por las personas con discapacidad durante la relación laboral, entendidos estos, entre otros, como la reubicación laboral y la readaptación del puesto de trabajo (art. 69 del Reglamento).


La importancia de la frecuente revisión y del mejoramiento de este tipo de normativa no es algo que debamos pasar por alto. El reto de la sociedad costarricense por mejorar no solo el acceso al empleo, sino también las condiciones en las que se presta el trabajo de la población con discapacidad, sigue existiendo. Esperamos, por ende, que la labor de divulgación de esta reforma se fortalezca, se analice su desarrollo de forma más detallada y si debe seguir mejorándose, que así se haga.


 

Si desea ponerse en contacto con nosotros puede hacerlo al correo: informacion@bufetecarro.com o al teléfono: 2290-8571


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