La resolución del Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José N° 2023000212 de las quince horas treinta y cuatro minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés comúnmente llamada la “sentencia de Uber” es un precedente judicial de suma importancia en relación con lo que se conoce como economía colaborativa y que consiste en un modelo económico para brindar y adquirir bienes y servicios utilizando una plataforma tecnológica.
Este tipo de plataformas se han vuelto muy populares en el uso diario en nuestro país y así lo demuestran los números brindados por la misma empresa Uber en la que, para el año 2020 indicaron que poseen más de 28.000 conductores y más de 970.000 usuarios en todo el país.
Para entender las razones que llevaron a la jueza encargada del caso a considerar que sí existe una relación laboral entre el chofer de las plataformas digitales y el grupo de interés económico que se encuentra bajo la empresa “madre” Uber, nos referiremos a los puntos más importantes de la sentencia.
El chofer o actor, interpuso la demanda contra tres sociedades diferentes, cada una de las cuales, con objetivos y funciones diferentes, pero que de una u otra manera están relacionadas y permiten el funcionamiento de todo el sistema Uber. Para este caso, la estrategia de las demandas fue la de negar la existencia de la relación laboral, así como negar la existencia del grupo de interés económico destacando la independencia de cada sociedad. En este sentido, recordemos que es ya bastante conocida la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a admitir la existencia del grupo de interés económico cuando hay pruebas o indicios de su existencia y así lo resolvió la Jueza condenando solidariamente a las tres sociedades demandas.
Por otro lado, para concluir que sí existe una relación laboral entre el chofer y las empresas demandadas, la resolución analiza los elementos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, esto es: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y salario y agrega la ajenidad.
En la sentencia, la jueza indica que el actor prestó un servicio de chofer en el que trasladaba personas de un lugar a otro por medio de instrucciones directas que le daba la aplicación Uber instalada en su teléfono celular en el que le mostraba la ruta del viaje, la estimación del valor del mismo y el cobro de éstos junto con la estimación de las ganancias que recibía el actor por cada viaje realizado. Al haber instalado la aplicación, aceptó la totalidad de las condiciones que exigía un contrato digital que la plataforma presentó. Por lo tanto, se puede constatar que hay un contrato, era subordinado a las instrucciones de la empresa y prestaba sus servicios a cambio de una remuneración pagada por la misma empresa.
La sentencia analiza la prestación personal del servicio a la luz del documento denominado en los “Términos y Condiciones” con el que se otorga una licencia para uso personal, la cual no es transferible, ni sub licenciable según lo establecido en el punto 3.1. También, en los puntos 4.1 y 4.2 se indica que los usuarios deben de poner sus datos personales actualizados y que no se puede ceder ni compartir la cuenta, por lo que tienen que velar por la confidencialidad de la contraseña. Con esto tiene por probado el carácter personalísimo del servicio.
En relación con la remuneración, la sentencia concluye que era dada bajo la modalidad de trabajo a destajo regulado en el artículo 164 del Código de Trabajo pues se hacían por viaje efectuado; aunque el monto a pagar dependía de varios factores, la resolución concluye que de la tarifa del viaje y el porcentaje de ganancia que obtuviera el chofer, eran elementos esenciales impuestos de manera unilateral por la empresa.
La subordinación jurídica se tiene por demostrada en diferentes elementos como el contrato digital que tuvo que suscribir y en el cual no tuvo oportunidad de negociar, por lo que es considerado como un contrato de adhesión. La subordinación también se analiza a la luz de que el conductor se le estipulaban los viajes, la ruta y el valor de los mismos y en el hecho de que recibió capacitación sobre su trabajo. Por último, también se indica que no podía negarse a realizar 3 viajes seguidos, porque si se negaba Uber le impone una “sanción” la cual consiste en que lo desconecta del sistema por un lapso de tiempo.
Un aspecto muy interesante es que la sentencia acepta que la jornada y el horario eran libres; sin embargo, se señala que el hecho de que existiera un horario flexible no desestima que existiera la subordinación jurídica ni la existencia de la relación laboral.
En relación con la ajenidad, condición que “consiste en que los frutos del trabajo se atribuyen al empresario, es decir que el producto del servicio prestado no pertenece al obrero, al trabajador, sino que se incorpora directamente en el patrimonio del empleador” se tiene ampliamente demostrado, debido a que el dinero de las tarifas de cada viaje llega a formar parte del patrimonio de Uber y sólo un porcentaje de las ganancias que recibe Uber las brinda al chofer en forma de remuneración. También se puede observar otro aspecto de ajenidad debido a que, en los casos de reclamos, los clientes llegan a comunicarse con la empresa y no con el chofer directamente, reafirmando así la ajenidad del vínculo laboral que existe entre el chofer y la empresa Uber.
Otro ejemplo de ajenidad señalado es el hecho de que quien aporta y administra la plataforma es la misma empresa y no el chofer, él solamente aporta algunos elementos del trabajo como el vehículo y la gasolina, pero la aplicación es totalmente controlada por la empresa, el cual es el instrumento esencial para realizar el trabajo día a día. En la sentencia la jueza brinda además un ejemplo de una vez que la empresa Uber le cubrió el 80% del monto que recibió el actor en una multa de tránsito. Por lo tanto, se puede concluir que la ajenidad se encuentra más que presente en el caso descrito.
Por los puntos anteriormente mencionados y expuestos en la sentencia es que la jueza condena al grupo de interés económico a pagar lo correspondiente a vacaciones, aguinaldo, regímenes de seguridad social, IVM, FCL, ROPC y Riesgos del Trabajo junto con intereses.
Dicha sentencia tiene una relevancia enorme pues, aunque se refiere a un caso concreto, puede generar una grandísima cantidad de reclamos judiciales similares debido a la gran cantidad de choferes que tiene la empresa en nuestro país y la creciente popularidad que ha adquirido con respecto a los últimos años; además porque puede llegar a impactar no sólo a Uber sino a otras plataformas digitales que funcionan bajo la misma modalidad de servicios.
Es importante indicar que esta sentencia es de primera instancia, pero puede ser cuestionada por las empresas demandadas interponiendo el recurso respectivo.
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