top of page
Foto del escritor Dra. María del Rocío Carro Hernández

¿Pueden los empleadores mantener el uso obligatorio de la mascarilla en los lugares de trabajo?


Mucho han dado que hablar los decretos emitidos por el nuevo gobierno en lo relacionado con la vacunación obligatoria y el uso obligatorio de mascarilla. En esta oportunidad, me referiré específicamente a la posibilidad de los empleadores en el sector privado de mantener el uso obligatorio de la mascarilla en los lugares de trabajo.


En relación con el uso obligatorio de la mascarilla, el Decreto Ejecutivo N°43544-S el cual reforma el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N º 42421-S, establece como obligatorio el uso de la mascarilla sólo para los funcionarios de salud de primera línea de atención del sector público y privado, así como, para las que requieran ingresar a los establecimientos de salud. Sin embargo, en este Decreto no se hace referencia específica al sector privado ni en la parte considerativa ni dispositiva como sí se hace en el Decreto Ejecutivo N°45543-S en relación con la vacunación obligatoria, lo cual genera un poco de duda en cuanto a sus alcances y obliga a analizar otras disposiciones en nuestro ordenamiento para aclararlos.

Algo importante es recordar que el poder directivo del empleado, en palabras sencillas, es el que le permite organizar la empresa de tal manera que se alcancen los objetivos deseados, para ello puede dar directrices, dar órdenes, disciplinar y organizar y es con base en esta potestad, que el empleador puede dictar la normativa interna que va a regir su empresa. El Decreto Ejecutivo N°43249-S reconoció esa potestad al facultar al sector privado para establecer políticas internas con las cuales pudiera exigir la vacunación obligatoria a sus trabajadores en sus centros de trabajo.


Este poder directivo a su vez, se da dentro de un marco de disposiciones generales del ordenamiento jurídico, siendo una de ellas es el “deber de seguridad”, que se encuentra directamente relacionado con la salud ocupacional. Recordemos que las normas de salud ocupacional (seguridad e higiene) tienen un claro objetivo humano, toda vez que tienden a proteger la salud y la vida de los trabajadores.


El deber de seguridad se encuentra desarrollado en nuestra normativa, en primer lugar, en la Constitución Política, en su artículo 66:

Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.

Asimismo, este principio lo podemos encontrar en los artículos 193 y siguientes del Código de Trabajo y en los numerales 3 y 6 del Reglamento General de Seguridad e Higiene, estos últimos hacen referencia a la obligación de la persona empleadora de implementar en sus centros de trabajo medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores, así como, la obligación de la persona trabajadora de cumplir con las normas jurídicas, reglas internas, indicaciones e instrucciones en su centro de trabajo.


Específicamente, el artículo 282 del Código de Trabajo dispone:

Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.

Como se observa, la ley impone al empleador obligaciones claras de cuidar y garantizar la salud ocupacional de las personas trabajadoras a su cargo. Pero esta obligación, tiene otra obligación correlativa para la persona trabajadora pues el deber de seguridad, es un principio que aplica tanto para la parte empleadora como para la persona trabajadora, en el tanto, ambas partes están obligadas a cumplir las normas de salud ocupacional.

La obligación del trabajador de cumplir con las normas e instrucciones que le ordene el empleador o misma legislación, se encuentra regulado en el artículo 71 inciso h) del Código de Trabajo:

… son obligaciones de los trabajadores… h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde se trabaje.

Con base en las disposiciones anteriores, estimamos que el empleador sí puede exigir el uso obligatorio de las mascarillas en el local de su empresa y las personas trabajadoras deberán cumplir esta disposición. Para esto, el empleador debe de tener disposiciones internas (sea una directriz o una política) en las cuales se indiquen claramente las razones objetivas que justifican el uso de las mascarillas y la obligatoriedad de su uso en el lugar de trabajo. Esto significa también que el no uso de la mascarilla en una empresa en la que se ha establecido la obligatoriedad, puede conllevar la aplicación del régimen disciplinario.


Obviamente, todo lo anterior estará sujeto a lo que los Tribunales de Justicia resuelvan en los casos en los que haya alguna discusión sobre el tema, sin embargo, ya el Ministerio de Trabajo externó su criterio el día de hoy en un comunicado de prensa en el que sostiene una tesis muy similar a la nuestra, inclusive indica que se puede dar una terminación sin responsabilidad patronal

cuando la persona trabajadora se niegue de manera reiterada y manifiesta al uso de la mascarilla, lo cual resuelve muchos los cuestionamientos que se han dado.


Si tiene consultas o dudas sobre esta columna o temas que la especialista pueda abordar, escriba al correo rcarro@bufetecarro.com.


4 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page