top of page
  • Foto del escritor Gabriel Espinoza Carro

Licencia para el cuido de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas



Tiende a pensarse que la normativa sociolaboral costarricense es bastante limitada, en lo que respecta a la posibilidad que tienen las personas trabajadoras de obtener permisos o licencias cuando, por alguna desafortunada razón, tienen que encargarse de terceras personas cuya situación de salud no les permite valerse por sí mismas.


En este sentido suele desconocerse la existencia de la “Ley de Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas” y sus modificaciones.


Empecemos por señalar que esta ley permite el otorgamiento de licencias (no son incapacidades) a personas asalariadas que se les designe responsables de cuidar a una persona en fase terminal o a una persona menor de edad gravemente enferma.


Estas licencias tienen el efecto de suspender la relación laboral, protegiendo así el puesto de trabajo de la persona trabajadora designada, con la finalidad de que una vez se culmine la labor de cuido pueda regresar a laborar, con las mismas condiciones que tenía previo a asumir las responsabilidades de cuidados.

Esto significa, a su vez, que la parte empleadora está en la obligación de brindar este espacio de tiempo otorgado con la licencia, sin que pueda utilizarse esta misma condición para justificar la terminación de la relación laboral o afectar a la persona en lo que a sus condiciones de trabajo se refiere.


Un comportamiento como los indicados arriba nos podría eventualmente a discutir la existencia de discriminación por asociación, la cual creeríamos encuentra suficiente sustento jurídico en nuestra normativa antidiscriminatoria.

En lo que respecta a los ingresos económicos de la persona que asuma las responsabilidades de cuido, nuestro sistema de seguridad social los asumirá en su totalidad, quedando la parte empleadora liberada de cualquier obligación de pago.


Luego, también resulta importante indicar que la ley no limita el otorgamiento de este tipo de licencias a una relación de parentesco, en el tanto se podría brindar a cualquier otra persona que, por su vínculo afectivo y responsabilidad, se estime que cumplirá en forma debida la misión que se le encomienda. Tampoco se fija un límite de tiempo, ya que la legislación establece que la licencia se renovará cada treinta días calendario y culminará hasta se den las condiciones para tales efectos.


Finalmente, también es oportuno mencionar que esta misma ley, adicional a la licencia ordinaria antes descrita, crea otra licencia de naturaleza extraordinaria en casos debidamente calificados, por períodos hasta de tres meses, prorrogables por un período igual, para atender a la persona enferma. Esta licencia extraordinaria se podría otorgar cuando (i) esté de por medio una situación especial o excepcional de salud de un familiar enfermo, persona menor de edad o mayores hasta veinticinco años, dependientes de la persona asegurada activa, (ii) exista una solicitud del enfermo o de la persona encargada (este último en caso de menores de edad), (iii) que el médico tratante, del sector público, sea especialista y que extienda un certificado médico, indicando la recomendación de la licencia, en el sentido de que la presencia de la persona responsable es indispensable o esencial para el tratamiento requerido.


 

Si desea ponerse en contacto con nosotros puede hacerlo al correo: informacion@bufetecarro.com o al teléfono: 2290-8571.

8 visualizaciones0 comentarios
bottom of page