Un tema de gran importancia que está en discusión en distintos países, es la forma en que el mercado laboral se ve afectado por el del uso de las plataformas digitales de reparto y, nuestro país no es la excepción. Las plataformas digitales de reparto han atraído a una cantidad significativa de personas que las utilizan para brindar servicios de reparto que se denominan socios y, no son considerados como personas trabajadoras en los términos del Código de Trabajo, por lo cual, no tienen acceso ni disfrute de los derechos laborales que protegen y garantizan la normativa laboral.
En nuestro país existen dos iniciativas legislativas cuyo objetivo es que estas personas lleguen a ser considerados como trabajadores en los términos de nuestra legislación laboral. La primera iniciativa es el Proyecto de Ley N°21567 denominado “Ley de protección de la persona trabajadora para plataformas digitales de servicios de reparto”, presentado ante la Asamblea Legislativa el 29 de agosto de 2019 por la diputada Paola Viviana Vega Rodríguez, el cual propone una normativa amplia y con varias modificaciones legales. La segunda iniciativa de Ley, más sencilla, fue presentada el pasado lunes 24 de octubre, es el Proyecto de Ley N°23417 denominado “Reforma al artículo 18 del Código de Trabajo Ley N°2 del 27 de agosto de 1943. Ley para garantizar los derechos laborales de las personas prestadoras de servicios de reparto mediante plataformas digitales”, propuesto por la señora diputada Sofia Alejandra Guillén Pérez.
El proyecto de Ley N°23417 propone añadir un tercer párrafo al artículo 18 del Código de Trabajo con el objetivo de garantizar la protección de las personas que prestan sus servicios de reparto en plataformas digitales, este numeral establece:
“ARTÍCULO 18.-
Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.”
La reforma del proyecto propone incorporar lo siguiente:
“Artículo 18: (…)La anterior presunción aplica también en los servicios de reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, que una persona trabajadora realice en beneficio de otra persona, física o jurídica, que ejerce las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, de la gestión del servicio o de las condiciones de trabajo, mediante una plataforma digital.”
Como se observa, el proyecto plantea la presunción de laboralidad entre la persona que presta sus servicios de reparto o distribución en una plataforma digital y la persona física o jurídica que se ve beneficiada mediante dicha plataforma.
A primera vista, parece una buena idea, pues, en esta relación entre las personas que hacen los servicios de reparto y las compañías que brindan la plataforma virtual existen algunas similitudes con los elementos de la relación laboral regulados en el artículo 18 supra citado. Así por ejemplo, la prestación personal del servicio es un elemento que se presenta, dado que las personas dan un servicio que consiste en repartir productos de consumo o mercancía y realizan las entregas bajo la plataforma con sus datos personales.
Al analizar el segundo elemento de la relación laboral que es la remuneración el panorama ya no es tan claro, pues las personas que prestan sus servicios en las plataformas digitales, reciben un pago por cada entrega realizada; sin embargo, bien podría discutirse si se trata de un pago cuya naturaleza es salarial o se trata de una comisión de una relación no laboral.
Pero el elemento en el que mayores discusiones se presentan es el de la subordinación jurídica puesto que podría argumentarse perfectamente que no se da una subordinación jurídica en la forma que se entiende en nuestro ordenamiento jurídico, no hay una fiscalización, no hay poder directivo claramente diferenciado y no hay potestad disciplinaria.
Como vemos, en la realidad no es tan sencillo como se plantea y no se trata de una relación laboral típica, pero todos estos aspectos quedarían superados de aprobarse el proyecto de ley pues en él, este grupo de personas pasarían a ser trabajadores en los términos de nuestro Código de Trabajo y, aunque no me opongo al proyecto de ley, considero que es importante realizar un análisis cuidadoso de otros aspectos pues, también se daría un cambio al modelo de negocio original y se podrían ver afectados los consumidores y los propios oferentes de servicios. Veamos.
Las plataformas digitales de servicios de reparto surgieron como un modelo novedoso de brindar y contratar servicios mediante un espacio virtual que permite a oferentes y demandantes de servicio a estar en un contacto directo, de manera rápida y con reducción en los costos. El modelo ha tenido gran aceptación pues ofrece un espacio flexible que se adapta a las diferentes necesidades permitiéndoles obtener ingresos.
Destaca el hecho de que las personas que prestan en servicio no pertenecen todas a un grupo similar pues puede haber estudiantes, personas que necesitan un ingreso adicional para afrontar una crisis temporal, personas que encuentran en esta modalidad una forma de obtener el ingreso de manera permanente o personas que pueden utilizar aquí bienes que tienen ociosos. Por eso, es difícil afirmar que todos estos grupos pertenecen a un nivel socio económico que requiera la tutela en la forma que se pretende o que se van a ver beneficiados con una reforma de esta naturaleza.
Recordemos que la modalidad de servicios mediante la plataforma digital permite a las personas prestadoras de servicios tener ingresos mediante una actividad que les da flexibilidad horaria pues pueden adaptar los horarios de la forma en que estimen convenientes y no se exige un número de horas a prestar el servicios al tiempo que tampoco se exige exclusividad. Por estas razones, resulta una forma alternativa o complementaria de ingresos para quienes ya tienen otro ingreso, o una manera de obtenerlos cuando hay otras responsabilidades que no permiten tener una jornada rígida. Este grupo de personas podría no querer aceptar las condiciones de una relación laboral formal y perder así el ingreso que han estado recibiendo.
Otro aspecto importante a tener en cuenta es si todas las plataformas digitales tienen la capacidad económica para poder asumir a todos los socios como trabajadores y seguir en el mercado cumpliendo las exigencias que la legislación traería y, en el caso de no poder, estas personas perderían también el ingreso que tienen en este momento.
Estimo importante realizar este debate sobre el tema, ya que además es una excelente oportunidad para cuestionar si los elementos de las relaciones laborales siguen presentándose de forma tan rígida o si los avances tecnológicos y las nuevas formas de ejercer el trabajo, traen consigo un cambio o una flexibilización de estos, también podemos cuestionarnos si es necesario eliminar algunos elementos que hasta el día de hoy nos han servido para caracterizar las relaciones laborales y sustituirlos por otros que se adapten más a nuestra realidad actual.
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