La cercanía del feriado del 25 de julio, seguido del 2 y 15 de agosto, nos invita a reflexionar sobre algunas particularidades de los mismos.
Los feriados tienen como objetivo celebrar una festividad cívica o religiosa, así, el 25 de julio se celebra la Anexión de Guanacaste, el 2 de agosto se celebra Día de la Virgen de los Ángeles y el 15 de agosto, día de la Asunción de la Virgen (Día de la Madre).
En razón de lo anterior, hasta hace unos años el feriado debía disfrutarse el día exacto que indicaba la ley y era impensable pensar en disfrutarlo otro día. Sin embargo, la pandemia introdujo modificaciones a esta idea pues, durante la misma, la gran afectación de distintos sectores y muy particularmente el turismo, propició la emisión de la Ley N° 9875 del 16 de julio de 2020 cuyo objetivo fue trasladar algunos feriados para los días lunes anteriores o posteriores, con el fin de tener fines de semana largos, promover el turismo nacional y la visitación en todo el país, así como apoyar a ese sector, así como a otros sectores vinculados al turismo.
En virtud de esta Ley, este año el 25 de julio se trasladará para el lunes 24 de julio, el 15 de agosto se trasladará al lunes 14 de agosto. El 2 de agosto no se traslada. La Ley N°9875 extenderá su vigencia hasta el 2024, momento en el cual los feriados (si no hay otra modificación legal), volverán a disfrutarse el día en que corresponda.
El traslado del feriado a otra fecha tiene como consecuencia que el feriado se traslada con todas las obligaciones que corresponden al feriado, así el 24 de julio y el 14 de agosto se tratarán exactamente igual como si fueran los feriados de pago obligatorio propiamente dichos. Entonces, aquellas personas trabajadoras con modalidad de pago mensual o quincenal, estos feriados ya están incluidos en su salario regular, solamente corresponde darles el disfrute del día. En cambio, las empresas con modalidad de pago semanal (pagan sólo los días efectivamente laborados) tienen obligación de remunerar esos feriados con un día adicional de salario.
En el caso del 2 de agosto que es un feriado de pago no obligatorio, la situación cambia únicamente para las empresas con modalidad de pago semanal pues aquí si no se labora, no hay obligación de pagarlo, pero si se labora, debe de cancelarse.
Un aspecto muy debatido actualmente es el de la obligatoriedad de laborar en los días feriados, es decir, si es obligatorio trabajar un feriado cuando el empleador lo solicita o si es algo totalmente voluntario. En principio, los feriados no se deben laborar y así lo regula el artículo 148 del Código de Trabajo; sin embargo, el mismo Código de Trabajo en los artículos 150 y 151 establece una gran cantidad de excepciones al artículo 148 mencionado y que merece la pena analizar. Efectivamente, los artículos 150 y 151 del Código de Trabajo establecen muchas actividades económicas que justifican las labores en días feriados tales como hoteles, restaurantes, establecimientos comerciales, expendios de gasolina, fruta, verduras y leches.
También, esos numerales justifican el trabajo en días feriados en las labores trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa, en labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería, o a la industria entre otras muchas excepciones en el Código. En este sentido la Resolución Nº 00182 – 2002 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia indica los siguiente:
“Si bien es cierto el artículo 149 contempla la prohibición para el patrono de ocupar a sus trabajadores durante los días feriados, incluso previendo una multa a cargo de éste, en caso de que lo haga, además de la respectiva indemnización que deberá cancelarle al trabajador; los numerales 150 y 151 establecen excepciones a esta regla. Así, el inciso b), del artículo 150 dispone, entre otros, que las panaderías podrán ocupar a sus trabajadores, en días feriados”
Ahora bien, habiendo aclarado la posibilidad de laborar en días feriados, la misma Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en el sentido de la obligación de trabajar en días feriados cuando haya una necesidad en la empresa. En ese sentido, la Resolución Nº 00478 – 2017 dice:
“No podría justificarse la ausencia de los días 28 y 29 de marzo bajo el argumento de que el afiche sugería la posibilidad de no asistir a laborar, en razón de que expresamente el anuncio tenía un contenido preceptivo donde convocaba a los empleados al trabajo con ocasión de las condiciones productivas del año 2013. Nótese que el afiche visible a folio 239 del expediente completo del juzgado, hizo referencia a la urgencia de moler caña durante la época de la estación seca de manera continua, advirtiendo el sacrificio y esfuerzo que implicaba trabajar en esos días y estableciendo una remuneración o “reconocimiento” de diez horas ordinarias además del pago doble de un día feriado.”
En consecuencia, aunque los feriados son festividades cívicas o religiosas que deben descansarse, existe la posibilidad del empleador de solicitar que se trabajen siempre y cuando haya una necesidad en la empresa y además se pague de acuerdo a la ley.
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