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  • Foto del escritor Gabriel Espinoza Carro

De regreso con la “Reinstalación”: Sentencia 21483-2022 de la Sala Constitucional


Hace algunas semanas había aprovechado este espacio para dar nuestro punto de vista respecto de una acción de inconstitucionalidad que había sido planteada ante la Sala Constitucional, en contra de varios artículos que regulan la gura de la “reinstalación” en el ámbito de las relaciones laborales.

En ese momento analizamos brevemente algunos argumentos de la acción como tal, pero la sentencia de la Sala estaba pendiente. Pues bien, gracias al aviso de un estimado lector, al cual agradecemos públicamente, nos enteramos de que el voto, íntegramente redactado, ya se había publicado, motivo por el que le dedicaremos unas líneas al abordaje realizado por la señora y señores magistrados.

Debemos iniciar destacando que, en lo que interesa, en esta acción se plantearon dos aspectos sobre la “reinstalación”: uno sustancial o de fondo y otro formal o procesal.

El primero se dedicó a cuestionar la constitucionalidad de la gura como tal, aduciendo, en términos muy generales, que no había sido prevista en nuestra Constitución Política, motivo por el que no podía desarrollarse en la legislación ordinaria: el Código de Trabajo. Pues bien, con redacción del Magistrado Garita Navarro, la Sala Constitucional rechazó los argumentos al respecto, de forma unánime.

El razonamiento para resolver este argumento es directo. Si bien la Constitución en su artículo 63 establece que la persona trabajadora despedida, sin justicación, tiene derecho a una indemnización, conocida como “auxilio de cesantía”, “[...] no existe impedimento para que la ley conceda otros benecios laborales apegados al principio esencial de justicia social, de allí que los derechos laborales adicionales al auxilio de cesantía que se puedan conceder dentro de un proceso judicial de garantía de derechos laborales, como en el caso de los fueros de protección [...]”, de conformidad con el principio de libre conguración del legislador.

El segundo buscó cuestionar la “reinstalación provisional” mediante resolución dictada sin audiencia previa a la parte patronal y sin posibilidad de esta misma parte de presentar un recurso para su posterior revisión. La sentencia de la Sala sobre este punto es más compleja, puesto que fue dividida, siendo que cuatro optaron por declarar inadmisible la acción, mientras que tres magistrados elaboraron un voto discrepando del criterio de la mayoría. Pero además, la decisión de mayoría, redactada por la Magistrada Garro Vargas, fue por una cuestión técnica: incumplimiento de requisitos de admisibilidad.

En este sentido, a criterio de la mayoría de la Sala, la acción era inadmisible puesto que las normas impugnadas y la declaratoria de inconstitucionalidad no iba a tener una incidencia directa para la resolución del caso de la parte que la presentó, requisito solicitado por el numeral 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

Por el contrario, el voto de minoría encontró que “[...] que en los procesos que el accionante señala como asuntos previos pendientes de resolver, se debatió sobre la aplicación y alcances del artículo 543 del Código de Trabajo, por lo que el actor ostenta legitimación suciente para demandar su inconstitucionalidad, por lesión al derecho de defensa material, y, en relación con el artículo 583 del Código de Trabajo, por la omisión de prever para la parte accionante la posibilidad de apelar la medida cautelar que ordena la reinstalación.”

Asimismo, como parte del voto salvado, los magistrados disidentes elaboraron sus argumentos de fondo sobre la inconstitucionalidad de las normas procesales, opinando que es contrario a la Constitución tanto el párrafo segundo del artículo 543 del Código de Trabajo, porque no dene el otorgamiento de audiencia a la parte patronal luego de la adopción de la medida de reinstalación provisional, como el artículo 583, inciso 10), también del Código, en lo que se reere a la falta de reconocimiento de apelación en contra de la medida de «reinstalación».

Sin duda consideramos que esta decisión dividida no debe tomarse a la ligera. De no haberse rechazado la acción por cuestiones de admisibilidad, la resolución sobre las normas procesales antes indicada pudo haber sido una de fondo y como la de la opinión de minoría, algo que podría darse en un futuro no muy lejano si se vuelve a dar un cuestionamiento sobre estas.


 

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