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  • Foto del escritor Dra. María del Rocío Carro Hernández

Daño moral en los procesos de hostigamiento sexual y acoso laboral


En un artículo anterior analizamos el tema de la regulación del acoso laboral en Costa Rica y sus formas de manifestación, por ello considero importante en esta ocasión abordar un tema que se relaciona estrechamente con este, precisamente se trata del daño moral que se puede ocasionar en los casos de acoso laboral y hostigamiento sexual.


El daño moral es un concepto de mucha importancia que ha venido evolucionando en materia laboral hacia una tutela de las personas trabajadoras y eso se debe mayoritariamente a los pronunciamientos que nuestros Tribunales de Justicia que han hecho en esta materia.


Se considera daño moral al perjuicio o lesión generados en una persona, como producto de acciones, comentarios, humillaciones o maltratos que menoscaban dignidad, creencias, honor, reputación, vida privada, igualdad, salud, integridad física y mental entre otros. El daño moral puede darse en distintas situaciones, en el caso concreto del acoso laboral u hostigamiento sexual, éste se da en la relación laboral y puede producir angustias, insultos agravios, que conllevan a una afectación física o moral y es este perjuicio el que permite que, la persona afectada acuda a los tribunales de justicia a señalar la afectación, aportar prueba de la misma y solicite una reparación de tipo económico.


Durante muchos años, la tendencia de nuestros tribunales de justicia fue la de rechazar los reclamos por daño moral por no existir norma expresa que lo regulara y se consideraba que, el daño moral al cual podría tener derecho la persona trabajadora, quedaba subsumido en la indemnización por daños y perjuicios, regulados en el artículo 82 del Código de Trabajo. Entonces, se entendía que los jueces sólo podían otorgar el rubro de daños y perjuicios contemplado en el numeral 82 del cuerpo normativo supracitado, siguiendo un principio tarifado, al entender que no era posible indemnizar adicional o independientemente daños o perjuicios distintos de los previstos en esa norma. (Resolución N°00481-2004 de las diez horas cuarenta minutos del once de junio de dos mil cuatro, Sala Segunda).


Al promulgarse la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 de 1995, se incluyó por primera vez una norma específica sobre el daño moral, con lo cual, se dio un avance legislativo que además apoyó el desarrollo jurisprudencial. Efectivamente, en el artículo 37 de la Ley 7476, se regula la posibilidad de conceder en sentencia el daño moral siempre que este haya sido acreditado, con lo cual es claro que el reclamo debe de ir acompañado de prueba de algún tipo para que el Juez realice su valoración.


Este numeral es muy escueto y no hace referencia ni regula la forma en que los jueces deben valorar el daño moral para así poder determinar su existencia y debida indemnización, pero, a pesar, de la poca regulación normativa existente sobre el daño moral, este tema ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual se ha encargado de suplir aquellos vacíos de los instrumentos normativos.


Un ejemplo de este desarrollo jurisprudencial se encuentra en la resolución N°87-2019 de las nueve horas cinco minutos del primero de febrero de dos mil diecinueve de la Sala Segunda, en esta sentencia se analiza la valoración y el resarcimiento como un derecho de la víctima por el daño moral causado por la situación de hostigamiento sexual. Veamos un extracto:


“El resarcimiento de este tipo de daño tiene como finalidad compensar el dolor, la pena, la angustia, el sufrimiento o la humillación causados. Para su estimación se valoraron diferentes parámetros, entre ellos la condición de la persona lesionada, su posición social, la proporcionalidad, la equidad y la prudencia. La indemnización no puede producir un enriquecimiento ilícito, pero tampoco debe ser simbólica, debe adecuarse a la gravedad de la ofensa, a la perturbación, dolor y sufrimiento ocasionados, a las condiciones de la persona ofendida e incluso a los alcances públicos del agravio perpetrado. También se ha dicho que consiste en la afectación de las condiciones anímicas del sujeto, su valoración es “ in re ipsa” (por la cosa misma), esto es, pende de las estimaciones del juzgador no sobre elementos probatorios concretos, sino sobre indicios y sobre el cuadro fáctico mismo, de los cuales deduce por lógica una afectación en esta esfera extrapatrimonial del individuo.” (El resaltado es nuestro)

Como se puede deducir de esta sentencia, el criterio de los magistrados versa en torno a la correcta valoración del daño moral, la cual es realizada por el juez decisor con base en todos los indicios e inferencias racionales del caso mismo. Para ello, puede ser que, en ocasiones haya una prueba directa y clara sobre los perjuicios que se han producido, por ejemplo, prueba médica o psicológica, pero en otras ocasiones puede no darse y, es en estas oportunidades cuando el Juzgador hace una fijación del daño moral con base en la existencia de los hechos acreditados y la propia apreciación y experiencia del juzgador. Criterio similar se ha sostenido en casos en los que se pide daño moral en un caso de acoso laboral.


De todo lo expuesto, podemos concluir que en situaciones en las que el acoso laboral o el acoso sexual haya causado un perjuicio a la persona trabajadora, esta puede acudir a los tribunales de justicia y requerir la indemnización por daño moral.


 

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