Hoy en día, el mundo se ha digitalizado y cada vez más personas se encuentran activas en redes sociales, siendo ahora éste un medio primordial de comunicación, esto se puede ver reflejado en redes sociales como Facebook, Instagram o Tiktok tienen millones de usuarios activos al mes lo que implican millones de visualizaciones y reproducciones del contenido que se vaya a exponer, siendo reproducidas por cualquier persona que tenga acceso al contenido (sean o no usuarios de la red social) en cualquier parte del mundo con conexión a internet.
Por eso, es muy importante tener en cuenta que, una vez que cuando una persona decide publicar algo en redes sociales sin ningún límite, lo está sacando de la esfera de su privacidad y lo está haciendo accesible al público en general, lo cual puede generar consecuencias legales.
El tema que deseamos explorar hoy es si los comentarios, imágenes o fotos que postean las personas trabajadoras en las redes sociales pueden tener un impacto en el entorno laboral y cuales son las posibles consecuencias legales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho de todos y todas a la libertad de expresión y por ello, todas las personas pueden publicar o expresar sus pensamientos sin censura previa, pero, si este derecho se ejerce de modo abusivo puede acarrear consecuencias legales. Trasladando este principio al Derecho Laboral, podemos afirmar que, si la persona trabajadora ejerce su derecho a la libertad de expresión de manera abusiva afectando la imagen, reputación de la empresa, esto puede tener consecuencias legales en su relación laboral.
Este tema ha sido tratado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución No. 0115-2022 en la cual se conoció el caso de una empleada que realizó declaraciones controversiales en la red social Facebook al referirse a la muerte de un gato que fue tirado desde el octavo piso de un condominio y fue despedida por eso. Ante el reclamo de la trabajadora, la Sala Segunda resolvió:
“En la actualidad, el desarrollo de las redes sociales permiten que las personas trabajadoras hagan manifestaciones u opiniones que, eventualmente, pueden crear en el trabajador una falsa sensación de intimidad o anonimato, pudiendo llegar a publicar opiniones que afecten la reputación e intereses de su empleador y su derecho a la libertad de empresa y comercio. En estos casos, surge para el empleador la facultad de hacer uso de su potestad disciplinaria.
En el presente asunto, la trabajadora se identificaba en redes sociales como empleada de la empresa accionada, aparecía portando el uniforme de trabajo y etiquetaba su lugar de trabajo. De tal manera que, al verter sus opiniones por la plataforma Facebook se le vinculó, no solamente con su patrono, sino también con la asociación solidarista dueña de los restaurantes. Para esta Sala, ha quedado debidamente acreditado que los comentarios publicados por la trabajadora en Internet generaron una afectación a los intereses de la empresa accionada, el cual constituye un hecho objetivo para el despido, excluyendo un ánimo discriminatorio.” (Lo resaltado no es del original).
De esta forma, los magistrados declararon procedente el despido realizado a la trabajadora ya que sus manifestaciones al ejercer su derecho a la libertad de expresión se dieron con el uniforme de trabajo y etiquetando la empresa, ocasionándole un perjuicio directo a sus patronos.
Dicha resolución también explica:
“Declaró que los comentarios personales de la actora en la red social se hicieron públicos, afectando a las dos marcas, de manera que el despido no se debió a sus comentarios sobre el gato, sino a que estos se asociaron con las empresas mencionadas. Debe hacerse notar que la empresa tuvo conocimiento de lo publicado por la trabajadora por medio de una queja, es decir, no se trató de un control que el patrono ejerciera sobre los comentarios que su empleada realizaba en las redes sociales, ni tampoco impidió a la accionante ejercer su derecho a la libertad de expresión o pensamiento. Ahora bien, si la trabajadora decidió identificarse como empleada de la accionada -utilizando su uniforme y dando la ubicación de su lugar de trabajo-, y en el ejercicio de la libertad de expresión o pensamiento, genera un perjuicio a su empleador, no resulta sostenible la tesis de que el despido se debió a una discriminación por su forma de pensar.” (Lo resaltado no es del original).
De este segundo extracto, se puede analizar que los comentarios personales de la trabajadora llegaron a ser públicos, tan públicos que la empresa se percató de la situación por un tercero que interpuso una queja. Asimismo, se logra comprobar que no hubo una violación a la libertad de expresión o de pensamiento debido a que la declaración fue hecha, y la naturaleza del despido no es por los comentarios y pensamientos propios de la trabajadora como tales, si no por haber realizado estos comentarios vinculados al lugar donde trabajaba al haber usado el uniforme de trabajo y al haber etiquetado a la empresa, lo que el despido proviene más bien de la afectación directa a la imagen que le genera a la parte patronal.
De lo anterior, podemos concluir que, lo que se comparte en redes sociales puede generar justificadamente la aplicación del régimen disciplinario si las publicaciones tienen vinculación con la empresa, el lugar del trabajo, el uniforme y, de alguna manera causan afectación de la imagen del empleador.
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