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  • Foto del escritor Dra. María del Rocío Carro Hernández

Riesgos psicosociales: el burn out y el estrés laboral


En un artículo anterior examinamos los riesgos psicosociales, su evolución, su significado y las consecuencias que pueden tener estos en la salud de las personas trabajadora; en esta ocasión analizaremos la normativa costarricense para determinar si los riesgos psicosociales, concretamente el burnout o estrés laboral, están incluidos en la legislación costarricense y si pueden considerar riesgos de trabajo o no.


El estrés laboral es probablemente el riesgo psicosocial primero y más extendido de todos porque es una respuesta general ante los factores psicosociales de riesgo. La Comisión Europea define el estrés laboral como “un patrón de reacciones emocionales, cognitivas, fisiológicas y de comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido del trabajo, organización del trabajo y el medio ambiente de trabajo. Es un estado que se caracteriza por altos niveles de excitación y de respuesta y la frecuente sensación de no poder afrontarlos”.


El burnout o desgaste profesional por su parte, es el resultado de un proceso de estrés crónico laboral y organizacional que termina en un estado de agotamiento emocional y de fatiga que, a su vez, produce desmotivación para las tareas laborales. En este caso se da un desgaste progresivo como resultado de una tarea o ejercicio profesional, pues no hay una recuperación de la misma.


En Costa Rica no existe legislación específica sobre el estrés o el burnout, por lo que debemos remitirnos a las disposiciones existentes. El artículo 195 del Código de Trabajo define los riesgos del trabajo como los accidentes y enfermedades que ocurran con ocasión o por consecuencia del trabajo subordinado. Por su parte, el artículo 197 del mismo Código, define la enfermedad del trabajo, como aquella que resulte de una causa que se origine en el trabajo o en las condiciones en las que se labora. Como se observa, tanto los riesgos como la enfermedad del trabajo, tienen como elemento esencial que su origen sea con ocasión o a consecuencia del trabajo remunerado y que provoque un daño a la salud física o mental del empleado. Es decir, hay una relación de causa a efecto entre el trabajo o sus condiciones y el riesgo laboral o enfermedad.


Ahora bien, en ninguno de los dos artículos indicados se mencionan expresamente los riesgos psicosociales, mucho menos el burnout o el estrés laboral y es muy probable que eso se deba a que en el momento en que la ley se emitió, no eran conceptos conocidos; sin embargo, considero que ambos artículos permiten considerar los riesgos psicosociales como riesgos del trabajo.


En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha emitido varias resoluciones en las que se puede ver una tendencia a considerar el estrés laboral como riesgo laboral cuando se dan los elementos necesarios y exista un nexo de causalidad entre las condiciones laborales y la problemática de salud del trabajador, pues en caso de no existir o de no demostrarse su existencia, el reclamo del riesgo sería improcedente. (Ver Resolución Sala Segunda Corte Suprema de Justicia, 2014-000975).


El burnout o desgaste profesional, tampoco es desconocido para nuestros tribunales de justicia y, es interesante destacar, que cuando se ha discutido si es o no un riesgo laboral, normalmente va ligada al estrés.


Así lo vemos en la siguiente sentencia 2012-000451 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la que el reclamante indicó que, a consecuencia de la sobrecarga laboral y acoso en el trabajo, sufrió de depresión severa y agotamiento profesional “burn out” ante lo cual la Sala expresó que existe coincidencia entre la prueba testimonial y


“…el Dictamen Médico Legal, en cuanto a la existencia de hechos agravantes del estado de salud preexistente, como lo fueron el volumen de trabajo, la presión constante de la jefatura para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la entrada en vigencia de un nuevo proceso penal y el estrés que ello producía. Así las cosas, se ha de revocar el fallo impugnado en cuanto declaró la inexistencia del riesgo, para declarar que la depresión del actor derivada de factores extra laborales se vio agravada como consecuencia directa, inmediata e indubitable de situaciones presentadas en su lugar de trabajo.”

Se observa el uso indistinto de los conceptos de estrés y burnout, sin embargo, este hecho no impide observar la dirección clara de la Sala Segunda de la Corte en el sentido que tanto el acoso como el estrés laboral y el burnout pueden ser riegos laborales si suceden en el trabajo o con ocasión del trabajo remunerado y provocan un daño a la salud física o mental de la persona trabajadora, criterio que compartimos plenamente.


 

Si desea ponerse en contacto con nosotros puede hacerlo al correo: informacion@bufetecarro.com o al teléfono: 2290-8571.


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