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  • Foto del escritor Dra. María del Rocío Carro Hernández

Licencia de paternidad a la luz de la Reforma y la Guía de la Caja Costarricense de Seguro Social


Recientemente entró en vigencia la Ley Nº10211 denominada “ Reforma de los artículos 94, 94bis, 95, 96, 97 y 100 adición de un inciso k) al artículo 70 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad”. La reforma legal introduce tres licencias especiales por muerte materna, todas las reguladas en el artículo 95 del Código de Trabajo.


La licencia de paternidad, la cual me referiré hoy, es una avance en el camino correcto en nuestra sociedad, ya que reconoce la responsabilidad del padre del cuido de sus hijos, responsabilidad que, por muchos años se consideró que correspondía únicamente y exclusivamente a la madre, tan es así que, el Código de Trabajo solamente contemplaba la licencia por maternidad y lactancia y no la paternidad. Igualmente constituye el reconocimiento a un derecho que, como padres biológicos tienen de estar con su niños recién nacidos.


De acuerdo a la ley, la licencia de paternidad corresponde al derecho que se otorga al padre biológico de tener dos días de licencia a la semana durante las primeras interrogantes que surge con esta disposición es si se pueden acumular esos ocho días y tomarlos todos juntos o no. Por la forma en que está escrita la disposición legal y la redacción de la Guía emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social en esta materia, pareciera que no es posible legalmente unir los ocho días y disfrutarlos seguidos.


Importante también que el artículo 95 bis impone al empleador la obligación de conceder los ocho días de licencia al padre, con el fin de que pueda compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir con su cuidado. Aquí destacan dos aspectos: el objetivo de la licencia es la atención del recién nacido, por lo que sí, el padre biológico solicita la licencia y la utiliza para otros fines, podría valorarse la procedencia de una sanción disciplinaria. El segundo punto que observamos es la obligación del empleador de otorgar es permiso, caso de no hacerlo, “incurriría en una falta grave al contrato laboral, además, deberá retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que le correspondan por ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios ”. Observamos en esto la voluntad del legislador de enfatizar en la trascendencia de este permiso pues, su irrespeto por parte del empleador, constituye una falta grave al contrato laboral y puede generar la ruptura del mismo con responsabilidad patronal por parte del empleado. Como se ve, se establece la posibilidad de recurrir a la opción más gravosa que es la terminación del contrato con responsabilidad patronal y el consecuente cobro de daños y perjuicios. Parece un poco fuerte la sanción y tocará a nuestros jueces definir si será aplicable la reiterada jurisprudencia sobre la buena fue que debe de existir en toda relación laboral en el sentido que, de previo a proceder con la ruptura, el trabajador debería de comunicar el empleador su molestia para que éste resuelva la situación antes de proceder con la ruptura de vínculo; lo cual sería sano para respetar la estabilidad laboral.


En relación con este mismo tema, el pasado 08 de junio la Caja Costarricense del Seguro Social emitió las Guías para el Otorgamiento de las Licencias Especiales, las cuales vienen a explicar el procedimiento que debe realizar la persona trabajadora para solicitar la licencia ante dicha institución.


Los procedimientos o requisitos que deben cumplir los interesados para solicitar la licencia especial, varían conforme la naturaleza de cada una. Con respecto a la licencia de paternidad la CCSS establece que, dada la imposibilidad material de verificar que el solicitante es el padre de la persona menor de edad, se entenderá como padre aquel que se encuentre registrado como tala ante el Tribunal Supremo de Elecciones.


Las órdenes de la licencia se emiten por las ocho fechas en una sola ocasión, los dos días por semana pueden ser continuos o discontinuos, por lo cual se pondrán emitir de cuatro a ocho órdenes, según lo solicitado por el interesado. Ni la ley ni la Guía aclaran si eso días los define el trabajador o el empleador, sin embargo, desde mi criterio debe de hacerse por común acuerdo para no afectar el funcionamiento ni el desarrollo productivo de la empresa.


Por último, resulta importante mencionar que el pago de esta licencia es igual al de la licencia de maternidad: el 50% lo asume el empleador y el otro 50% lo asume la CCSS, además, esos días igualmente se toman en cuenta para el cálculo de extremos laborales como si fueran salario y, para efectos de no interrumpir la cotización durante esos días, tanto el empleador como el trabajador deberán aportar a la CCSS sus cotizaciones respectivas.


Considero que este es un primer paso en la línea correcta para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad y para permitir a los hombres a tener una cuota mayor de responsabilidad en el cuido de sus hijos menores de edad.



 

Si tiene consultas o dudas sobre esta columna o temas que la especialista pueda abordar, escriba al correo rcarro@bufetecarro.com.

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