La pérdida de puestos de trabajo como consecuencia de la estructura de nuestro sistema económico dependiente del tipo de cambio del dólar se está convirtiendo en una realidad. Diversos sectores que emplean a miles de personas en el ámbito de lo privado ya procedieron con la terminación de contratos de trabajo o anunciaron que lo harán a corto plazo, como medida para mantener sus operaciones activas.
Ante esto, conviene preguntarse por qué Costa Rica, un país tan vulnerable a los vaivenes de la economía mundial, no ha optado por incorporar al ordenamiento jurídico otro tipo de mecanismos menos drásticos, que ayuden a evitar que se pierdan tantos puestos de trabajo ante situaciones de crisis económicas generales o de las empresas.
En este artículo quisiéramos referirnos al mecanismo de reducir temporalmente las jornadas de trabajo, cuando situaciones reguladas en una potencial ley así lo permitan.
Lo primero que debemos indicar es que la figura de reducir el tiempo de trabajo con la finalidad de que las empresas elijan esta medida antes que el despido no es nada nueva. Su utilidad ha sido demostrada en países industrializados, como mecanismo para evitar despidos cuando situaciones económicas generales o particulares de las empresas así lo requieren.
La idea es relativamente sencilla, la reducción temporal del tiempo de trabajo con la disminución de salarios de forma proporcional le permite a una empresa reducir la masa salarial que estaría obligada a pagar y que, en algún momento de dificultades económicas, no podría soportar. Al mismo tiempo, le permitiría organizar a las personas con jornada reducida en distintos turnos. Todo lo anterior con la idea de que la mayor cantidad de personas conserven su empleo.
En segunda instancia, sobre esto debemos recordar que en nuestro país sí existe un antecedente similar a lo que estamos hablando, la Ley No. 9832, de Reducción de jornadas de trabajo ante la declaratoria de emergencia nacional. Pero, como su nombre bien lo indica, esta herramienta de reducción de jornadas de trabajo es de aplicación excepcional, puesto que debe existir una declaratoria de emergencia nacional por parte del Poder Ejecutivo, y que además esta tenga como efecto una disminución demostrable de los ingresos brutos de las empresas.
Lo anterior, como tercer punto, nos lleva a pensar que si la Asamblea Legislativa, en su periodo anterior, tuvo presente que esta es una medida viable para resguardar el empleo en un contexto específico (COVID-19), no debería la actual desconocer que también podría ser utilizada para momentos menos traumáticos, pero no menos importantes desde un punto de vista económico – social.
Asimismo, nos permite concluir que ya hay un camino recorrido respecto de una posible regulación legal que puede dársele a una medida como esta, lo que permitiría desarrollar con más agilidad aspectos tales como las hipótesis en las que puede darse, limitaciones para las empresas que se acojan a estos procedimientos, cotizaciones a la seguridad social, salvaguardas para las personas trabajadoras, órganos estatales involucrados en su autorización, entre otros. Esta experiencia obtenida no debería ser desaprovechada.
Finalmente, no debemos olvidar que el despido como tal no solamente tiene efectos a nivel de las empresas, sino también en las personas. La pérdida de un ingreso económico estable tiene efectos negativos a niveles personales, familiares y sociales, que son menos visibles pero igual de relevantes. Lo anterior debería movernos a seguir discutiendo potenciales soluciones para nuestra situación actual.
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