Recientemente se aprobó en la Asamblea Legislativa, en su primer debate, el proyecto de ley número 21.170. La intención manifiesta de esta iniciativa, según la propia justificación contenida en el proyecto base, es la de reformar y actualizar el contenido del actual artículo 69 del Código de Trabajo, con la intención de «introducir un mecanismo de fiscalización y sanción efectivo para avanzar en el cumplimiento de los derechos laborales fundamentales, particularmente en lo relativo a la igualdad remunerativa por trabajo en iguales condiciones.»
Inicialmente debe recordarse que el ordenamiento jurídico costarricense mantiene, al día de hoy, normas que, desde un punto de vista formal, permiten sostener que existe un Derecho de Igualdad salarial. Tanto en la Constitución Política como en el Código de Trabajo se consagró el mencionado derecho, primero en el artículo 57 constitucional, y luego en el numeral 167 del Código de Trabajo.
La Reforma Procesal Laboral, a partir del año 2017, no trajo consigo mayor cambio en esta fórmula, ya que al modificar el antiguo artículo 618 del Código de Trabajo, el nuevo artículo 405 señala que todas las personas trabajadoras «[…] que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual gozarán de los mismos derechos en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.»
Con miras a fortalecer este derecho, también se realizó, en el año 2019, una modificación a Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (Ley No. 7142), que consolidó, a nuestro criterio, de conformidad con lo establecido en el Convenio No. 100 de la Organización Internacional del Trabajo, el más avanzado derecho de «igual salario por un trabajo de igual valor» (art. 14).
Pues bien, volviendo al proyecto de ley 21.170, este buscaría incorporar un mecanismo adicional para buscar que dicho derecho pase de la mera formalidad a la materialidad, estableciendo como una obligación, para aquellos patronos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la de enviar en los meses de enero y junio de cada año, un informe sobre los egresos totales por concepto de salarios que hubiere tenido durante el semestre anterior, indicado además el nombre y apellidos de las personas trabajadoras; el número de cédula de identidad u otro documento de identificación; edad; nacionalidad; ocupación o puesto desempeñado; cantidad de días o meses que hubiere trabajado junto con el salario ordinario que individualmente les haya pagado durante ese período.
Del mismo modo, en este informe se deberá detallar la distribución salarial entre mujeres y hombres por área y puesto de trabajo, incluyendo los aumentos, las bonificaciones, los salarios extraordinarios y los incentivos al desempeño laboral, otorgados durante el semestre.
Como ya podrán ir concluyendo quienes nos leen, el reto asumido con este proyecto es grande. Jurídicamente hablando, si ya la propia legislación actual costarricense en materia de categorías salariales es compleja, no está de más indicar que el mismo numeral 14 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer señala que no se consideran arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.
Por otro lado, los recursos económicos y técnicos que probablemente vaya a necesitar el Ministerio de Trabajo para el manejo y análisis adecuado de esta información vayan a ser altos, lo cual en el actual contexto económico podría tener como consecuencia que la reforma quede en el papel.
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