
Desde ya hace una buena cantidad de años se ha empezado a sostener que, desde el punto de vista jurídico, uno de los aspectos que mayor relevancia tiene para la búsqueda de la igualdad de género es el llamado «principio de transversalidad» aplicado a la «perspectiva de género», que en términos muy generales busca tener en cuenta las diferencias sistemáticas que existen en las condiciones sociales entre hombres y mujeres, al momento de tomar decisiones de distinta naturaleza.
El punto de partida de su utilización, nos dice Lousada (El Principio de Igualdad de Mujeres y Hombres. En especial, en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social), proviene de la idea de que la discriminación sistémica no es corregible teniendo solamente leyes de igualdad basadas en la idea de comparación.
En términos más concretos, la profesora Rodríguez Copé (La Dignificación del Trabajo, la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género en el Trabajo Productivo y Reproductivo: Retos de la Política Sociolaboral) señala que «[…] consiste en incorporar el principio de igualdad de trato y no discriminación a la tendencia principal de todas las medidas, planes y actuaciones públicas. Esta transversalidad de la lucha contra la discriminación no se agota en la política de empleo propiamente dicha, sino que el principio de igualdad de trato y de oportunidades impregna la totalidad de las políticas sociolaborales […].»
Lo anterior lo traemos a colación ya que es un elemento interpretativo que está empezando a utilizarse cada vez con mayor frecuencia en las decisiones de nuestros tribunales laborales, e incluso catalogado como un «deber», como lo es el caso de la reciente sentencia 02733 – 2022, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, redactada por la magistrada Roxana Chacón Artavia.
En dicha sentencia se disputaron diversas cuestiones en las que se aplicó este enfoque, como por ejemplo las determinaciones de que existió tanto acoso laboral como hostigamiento sexual. Sin embargo, la más relevante para el análisis que acá interesa es el apartado especial (Considerando V) dedicado a justificar la utilización de la «perspectiva de género», transversalmente, en la decisión judicial.
En este apartado se indica textualmente que «[…] el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, por lo que las mujeres trabajadoras deben ser protegidas de manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal, que incluye aquellos casos en que el embarazo es interrumpido; pues por ese solo hecho sufren discriminación laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos, al limitar su ejercicio en los relativos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a un proyecto de vida. Por tanto, surge el deber de juzgar con perspectiva de género.» (El resaltado es nuestro).
La anterior cita nos da una idea clara de la relevancia que para los tribunales de trabajo empieza a tener la «perspectiva de género». Nos obliga, por ende, a estudiar el desarrollo de este concepto, llegar a conocerlo a profundidad y aplicarlo en los casos que se nos presenten. Hoy en día, momento en el que en muchos países se están analizando las estructuras y sistemas jurídicos, sociales, económicos y políticos, a raíz de los efectos del COVID-19, va a resultar imprescindible el enfoque de género.
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