En días recientes se han visto diversas noticias relacionadas con la aprobación de la “Ley para la protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales”, que fue aprobada en segundo debate en la Asamblea Legislativa, el pasado 14 de diciembre.
El objetivo declarado de la ley, según lo señalado en su primer artículo es el de establecer mecanismos de protección para las personas trabajadoras “[…] denunciantes y a los testigos de actos de corrupción nacional o transnacional contra las represalias laborales que puedan sufrir con motivo de su condición de tales, e incentivar la denuncia de estas infracciones.”
Ahora, si bien de primera entrada podría pensarse que esta es una ley que atañe solamente a las personas que laboren en el sector público, lo cierto es que la propia ley extiende su ámbito también al sector de empleo privado. Por esta razón es que estimamos conveniente dar nuestra primera impresión de algunos de los cambios introducidos al ordenamiento jurídico. Debido a la extensión de la ley, nos abocaremos a esta tarea en varios artículos.
El primero en el que quisiéramos enfocarnos es el de la definición de una represalia laboral, que se entiende cómo
“[…] toda acción u omisión, directa o indirecta, proveniente del empleador, sus representantes, de personas que trabajen para él o actúen en su nombre, motivada en una denuncia por la presunta comisión de actos de corrupción presentada a lo interno de una organización pública o privada, ante instancias administrativas externas o por una revelación pública, o en razón de la participación del afectado en condición de testigo, que cause o pueda causar perjuicios injustificados a la persona denunciante o testigo, según corresponda, o a un tercero relacionado con estas […].”
Llama la atención que una represalia, según lo ahí indicado, puede ejercerse no solo por la parte patronal o empleador estrictamente hablando, sino también por personas que trabajan para ésta. Esto nos podría indicar que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva. O, lo que es lo mismo, se podría interpretar que aun cuando la parte patronal no tenga conocimiento de que una persona trabajadora esté ejerciendo represalias en contra de otra, pueda ser responsable.
Lo anterior se refuerza cuando analizamos al artículo 20 de la misma ley, que señala que al empleador privado se le impondrá una multa como sanción por el acto de represalia laboral que haya sido acreditada, “[…] sea cometido directamente, por sus representantes, personas que trabajen para él […].”
Volviendo a la definición propiamente, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 establece una lista abierta de potenciales conductas que pueden llegar a entenderse como represalias, en el contexto de lo regulado por la ley.
Sobre esto, eso sí, es importante resaltar que en el contenido del artículo crea una protección amplia o extendida para las personas trabajadoras, ya que también se podrá considerar una represalia laboral aquella que se genere en contra de sus
“[…] familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas relacionadas con estos, cuando se genere en el mismo contexto laboral.”
En tercer lugar, la ley amplía la lista de fueros de protección en el ámbito laboral, al incorporar a las personas denunciantes de actos de corrupción o testigos. Los alcances del fuero son los ya conocidos para otras hipótesis y radican en que estas personas solo podrán ser despedidas por causa justificada, originada en falta grave a los deberes de la función pública o derivados del contrato laboral.
Sin embargo, esta ley abre la puerta para otro tipo de terminaciones que no existen expresamente para los otros fueros, y que se darán “[…] cuando se produzca una causal objetiva relacionada con aspectos económicos, organizativos o tecnológicos que impidan la continuación de la relación laboral.”
Sin duda, al ser conceptos jurídicos indeterminados, la definición de cuándo estaremos ante una causal económica, una organizativa o una tecnológica será de gran importancia y corresponderá, en primera instancia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que en todos estos casos la parte patronal deberá tramitar el despido ante la Inspección de Trabajo.
Luego, será el turno de nuestros tribunales de trabajo cuando, al conocer casos de esta naturaleza, tengan que avalar o no el desarrollo que realice la cartera de Trabajo sobre estos conceptos.
Finalmente, debe resaltarse que el fuero de protección antes indicado lo tendrán también los compañeros de trabajo de la persona denunciante, sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas, que estén relacionados con la persona denunciante en el mismo contexto laboral y sufran represalias con motivo de la interposición de la denuncia, según lo dispuesto en el artículo 7, último párrafo.
Esta ley viene a cambiar el panorama jurídico de las relaciones laborales en bastantes aspectos. Por esto, esperamos en los próximos días terminar de abordarlos con el mayor detalle posible.
Comentários